Petición de Villazgo de Gavilanes (1791) Licencia del Exmo. Sor. Duque de Alburquerque á solicitud del Lugar de Gavilanes del Señorio de Mombeltran á 10 de Junio de 1791, para que solicite de S.M. la Gracia de Villazgo á 25 de los referidos mes y año.Escritura de obligación otorgada en Madrid á 25 de Julio de 1791 ante Franco. Beltran de Luna Essno. de S.M. por Dn. Angel Diaz Vardera en virtud de poder que le ha conferido el Lugar de Gavilanes, á favor del Exmo. Sor. Duque de Alburquerque de ciertas condiciones acordadas por el consentimiento que S.E. á dado para que Dho. Lugar se pueda eximir de la jurisdicion de Mombeltran solicitando de S.M. la Gracia de Villazgo. Excmo. Señor El Concejo Regimto. y Vecinos del Lugar de Gabilanes, Aldea de la Vª de Mombeltran, pertenete, a V.E. con el mayor Rendimto. Hacen presente: Que este Pueblo se Compone de mas de 80. Vos. Contribuyentes, sin contar las Viudas, y dista 5. Leguas de la Capital, todo el Camº. De una Sierra fragosa y quebrada, y en ella un Puerto de Gran Eminencia: Que entre otras muchas bejaciones y estorsiones q. los Ves. Han experimentado y estan sufriendo son: el que por no haber Cssno. De asiento en otro Lugar, y tener precision de otorgar sus testamtos. ante el fiel de fechos, se ven en la dura necesidad, afin de qe. Se reduzcan a Cssra. pp.Ca de pasar los cinco Tgos a la Villa; pr. Lo que y evitar la estorsion que se les sigue, ninguno quiere serlo, y los Ynteresados se hallan precisados a sufrir sre el quebranto de los crecidos dros, el de pagarles las dietas de 3 dias qe. Necesitan consumir en ida, estada, y buelta: Que pr. ser tan limitadas las facultades de la jurisdisn pedanea, se ven igualmente, pa. el Cobro de qualquier devito, Escediendo de 18 R; en la necesidad de acudir aganar Desp. como frecuentemente, sucede; y si la deuda es de alga. considerasn. biene una Auda. con crecidos salarios, en qe. se consume mas de la deuda, con perdida del acrehedor, y quebranto del mismo deudor: Que lo propio sucede en las Cuentas Particiones, en qe. desp. de la inconsolable perdida del Veso. difunto. Se ocasona a la Viuda, hijos o herederos, el menoscabo y dispendio de los Bienes qe. habian de serbirles de remedio y Consuelo en su miseria, consumiendolos con las dietas y crecidos dros qe. causan: Que los Pleytos Cibiles y Criminales, qe. pr. nra miseria y humana Condisn. se subscitan en el Pueblo; le atraen la irreparable perdida, qe. se deja considerar, de tener qe. recurrir a la Capital a demandar sus dros, defenderse, y hacer todas las gestiones y actos judiciales qe. ocurren; en todo lo cual, cuesta a los Ynteresados, un triplicado mas, qe. si se hiciesen en el Pueblo; como ademas, nos esta sacando todos los años la Justa. de Mombeltran, 250 rs. con el titulo de Pesquisa y Registros de Molinos, y oficinas ppCas (qe. se espresan abajo) a cuya Cxcion biene el Atel. mayor de dha. Villa, y quando de nuevo entra Corregidor se suele ascender este Ramo, con los gastos de Comidas de la Auda. de 900 á Ydrs. En cuya Situasn. Este miserable pueblo justamte. sentido de los gravisimos perjuicios, daños irreparables, y estorsiones qe. le ocasiona un Tribunal de Jusa., qe. al paso de su mucha distancia, no le mira con la mayor misericordia, acordo juntarse en Concejo ppCo, otorgando el Competente Poder pa. Buscar el remedio a tanto mal, pr. el unico de esimirme de otra jurisdisn., haciendose Villa, atento a qe. se halla en disposicion pa. ello, y con todas aquellas qualidades Correspondtes., como son un Vencindario bastante crecido, algs. Propios, Rl. Posito, oficinas de Carniceria, Romana, Meson, Abaceria, y Taberna, Maestro de prims. Letras, y Cirujano asalariado. Yaunqe. El Pueblo Suppte. habiendo reflesionado sre. el asunto, ha resuelto instaurar el insinuado recurso ante S.M. y Sres. de su Rl. Camara, no quieren intentarlo sin acudir a V.E. a impetrar su Expreso consentimto. y Liza, asegurados de su innata propension acia sus vasallos, de qe. no solo nos lo concedera, sino qe. coadyubara con su poderoso influjo, una solicitud tan justa como inocente, y qe. en nada es perjudiso a sus regalias, qe. con tantas justa. le pertenecem en este Pueblo, quedando como quedaran nuebamte. aficionados con todas aquellas nuebas obligass. qe. fueren del agrado de V.C: En esta atencion. A V.E. suppcan. rendidamte. se sirba concederle su Consemtimt. y Liza. pa. la relacionada pretension; interponiendo ademas a fabor de estos sus humildes vasallos, su poderosa proteccion e influjo, ha. lograr el buen exito de una solicitud de qe. depende la felicdd. de este Pueblo de V.E. como lo deseamos y esperamos de su Grandeza: quedando pidiendo al todo Poderoso conserbe su importante villa dilatados a. para alibio de sus Vasallos. Gavilanes y junio 10 de 1794. Excmo. Señor. A L P. de V.E. sus mas rends. Vasallos. Luis Martinez - Juan Muñoz - Manuel Mrtn - Juan Prox - Finzo - Ramon Fernez - Ygnoocencio Fernandez - Diego Fernandez - Julian Lopez - Franco. Martinez - Domingo Schez - Juan Blazquez fiel del hoj. Aranjuez 25 de Junio de 1791. Excmo. Sor. Duque de Alburquerque m Sor. En consideracion a los motivos que me exponen en la Representacion que concede el Concejo, Regimiento, y Vecinos del Lugar de Gavilanes jurisdicion de mi villa del Señorio. Mombeltrán; Vengo en concederles la Licencia que solicitan para que puedan acudir a impetrar de su Magestad Dios le guarde y Señores de su Real Consejo de la Camara de Castilla, la facultad de Villazgo que desean, con las Condiciones Siguientes. Primera: que me han de proponer a mi y a mis sucesores en fin de cada un año para govierno del siguiente sugetos duplicados para Alcaldes, dos Regidores, un Procurador Sindico General, un Alcalde de la Santa Hermandad, un Alguacil mayor, y para todos los demas empleos que con arreglo a lo dispuesto y mandado por Leyes de estos Reynos sean necesario, guardando en las tales propuestas los Huecos y Parentescos que en derecho se requiere, para que de ellos haga la confirmacion, en los que fuere mi voluntad, y contemple mas aproposito a la mejor Administracion de Justicia. Segunda: que a de ser privativa mia y de mis sucesores el nombramiento de Escrivano del numero, y Ayuntamiento en quien, y en la Persona que nos parezca, ya sea vecino del citado Pueblo, o ya Forastero. Tercera: que hemos de poder nombrar Jueces de Presidencia, en los tiempos y casos que por bien tengamos y segun esta establecido por practica. Quarta: que ninguno de los citados empleos, ni otros que sea necesario nombrar para govierno de dicho Pueblo podra, exercer el que se le confiera sin que primero obtenga titulo mio, o de mis sucesores, con el que se debera presentar al Ayuntamiento, por quien se mandara obedecer y cumplir. Quinta: que se queda reservado para mi y mis sucesores todo lo que me toca y pertenece por Razon de mis Derechos, Regalias, Hacienda, Rentas, Grano, Dinero, y qualquiera Frutos y Generos que me correspondan en el expresado Lugar de Gavilanes y su Termino, segun y como lo han tenido mis antecesores, y al presente yo tengo. Sesta: que asi mismo ha de ser privativo mio, y de mis sucesores, la nominacion de Mayordomo, o Administrador natural o forastero del mencionado Lugar para que perciva las citadas mis Rentas. Y con estas condiciones les concedo mi Licencia y facultad, y a los Oficiales de Justicia a cada uno en su tiempo, para puedan usar, y tener la Jurisdicion Real Ordinaria Civil y Criminal, e independiente de dicha mi Villa de Mombeltran. Locual para su Cumplimiento mando reduzca a escritura publica; y que por su secretaria de mi casa y estados se despache el correspondiente titulo de la expresada mi Licencia, en fabor de los vecinos de Dho. Pueblo para los efectos insinuados. El Duque de Alburquerque Señor de Mombeltran 320. perg. Junio 25 Año de 1791 Gavilanes Representacion qe. hizo el Concejo Vecinos, y Regimiento del Lugar de Gavilanes del Señorio de la Villa de Mombeltran a S.E. el Duque mi Sor. en solicitud de su permiso para acudir a S.M. a impetrar la Gracia de Villazgo. Por Decreto de 25 de junio de 1791. se sirbio S.E. concederles su licencia vajo las condiciones qe. en el se expresan. Se despacho el Titulo de Licencia en 8 de Julio del mismo año de 1791. En la villa de Madrid a veinte y seis de Julio de mil setecientos noventa y uno, Antemi el Essmo. de S. M. y de los testigos que se expresan parecio el Licenciado D. Angel Diaz Bardera Abogado de los Rs. Consejos del Ylustre Colexio de esta Corte y Agente Fiscal de la Sala de Señores Alcaldes de ella, en nombre y virtud del Poder del Concejo, Justicia, Reximiento, y Vecinos del Lugar de Gabilanes, Aldea de la Villa de Mombeltran que se le dieron en ella en trece de Marzo de este presente año que pasó por testimonio de Francisco Alejo Martin Cavañas Escrivano de S.M. Primer Numero y Ayuntamiento de la villa de Casa Vieja residiendo en el Lugar de Gavilanes el que asegura y en caso necesario jura no estarle revocado, suspendido, ni limitado en todo, ni en parte que le tiene aceptado y siendo necesario de nuevo acepta, y en uso de las facultades que se le conceden por el referido Concejo de Vecinos del nominado Lugar. DIXO Que este está sugeto a la Jurisdicion de la Villa de Mombeltran en su distrito a distancia de cinco leguas, propio del Exmo. Sor. Duque de Alburquerque Grande de España de primera clase Cavallero del Ynsigne Orden del Toyson de Oro de la Gran Cruz de la R.ª y distintivo Orden Española de Carlos Tercero. Ejercitos á fin de eximirse de la Jurisdicion de la referida Villa acordó todo el comun en celebrar Concejo que se verificó en el dicho dia treze del nominado mes de Marzo, y acordaron entre otras suplicar a dicho Exmo. Sor. que como dueño del citado Lugar les concediera la correspondiente licencia y facultad para poder eximirse de la Jurisdicion de la referida Villa, y liberarse por este medio de las vejaciones que experimentaban asi por no haber Escribano de asiento en él, limitacion de facultades de la Jurisdicion pedanea y gastos crecidos que se sufrian a cuio fin de un acuerdo, y conformidad representaron a dicho Excelentisimo Señor quien en vista de las razones que expusieron, y por hacerles fabor, y buena obra resolbió su excelencia en cinco del presente mes y año de la fecha, otorgó dicho Señor la correspondiente Escritura de combenio ante Dn. Pedro Josej Martinez Escribano de S.M. y del Juzgado de la Real Compañia de Guardas Alabarderos por la que prestó su consentimiento para que el referido Lugar de Gabilanes pudiese eximirse de la nominada Villa, y su Jurisdicion, y hacerse Villa por si, y sobre si con su termino y Jurisdicion, y en primera instancia con tal de que S.M. (que Dios gue9 Señores de su Real Consejo de la Camara fueron serbidos de referida solicitud del referido Lugar, cuia gracia les concedia con varias condiciones que es expresan en adelante, cuia licencia ratificó Su Excelencia en ocho del presente mes de la fecha, como aparece delaoriginal firmada del referido Excelentisimo Señor y refrendada de Don Juan Domingo Gonzalez del Rio Mayor su secretario. Y usando el referido Dn. Angel de las facultades que le estan concedidas con el indicado poder, y deseando tenga efecto la solicitud del Lugar de Gabilanes y su comun de vecinos, está pronto a otorgar en favor del referido Excelentisimo Señor la Escritura correspondiente á seguridad de los derechos y regalias que a Su Excelencia competen en dicho Pueblo, a cuio fin, y para la mejor claridad, quienes y consiente se una e imcorpore un testimonio del citado Poder a esta Escriptura para insertar en sus copias, y Yo el Yfraescripto lo hago asi, cuyo tenor de la letra es el siguiente. Poder. Se pase por esta publica Escritura de poder conociendo el Concejo, Justicia, Regimiento, y Vecinos de este Lugar de Gabilanes Aldea de la Villa de Mombeltran que estamos juntos, y congregados en nuestro Ayuntamiento, á toque de campana como se acostumbra, y mayor abundamiento citados por el Ministro hordinario para tratar, y convenir las cosas tocantes, y concernientes al serbicio de Dios Nuestro Señor, bien y utilidad de este comun de Vecinos especialmente los Señores Cayetano Sanchez Alcalde Pedaneo de este dicho Lugar, Luis Martinez y Mathias Sanchez, regidores, Juan Muñoz Procurador Sindico de las cincoAldeas sugetas a la Jurisdicion de Mombeltran, nombrado segun costumbre, Mauricio Martinez, Julian Lopez, Joaquin Gonzalez, Diego Fernandez, Ramon Fernandez, Isidoro Vegas, Manuel Martin, Domingo Sanchez, Basilio Fernandez, Santiago Blazquez, Antonio Fernandez, Francisco Fernandez, Manuel Fernandez, Manuel Fernandez de Esteban. Antonio Martin, Francisco Martinez, Pedro Martin Barreros, Juan Martin, Capitulares que hemos sido en los anteriores años, Manuel Martinez, Franco. Martin, Sres. Manuel Martinez de Vores, Nicolas Diaz del Prado, Meliton Blazquez, Miguel Vegas, Manuel Garcia, Simon Vegas, Antonio Diaz, Francisco Martin, Valentin Blazquez, Manuel Gomez, Bartolome Fernandez, Domingo Martinez, Antonio Fernandez Real, Antinio Garcia, Francisco Hernandez, Francisco Martin de Pedro, Salvador Diaz, Juan Gonzalez de Rivera, Josef Martinez, Ysidoro Martin, Santiago Alonso, Thomas Gomez, Juan Martinez, Lorenzo Fernandez, Pedro Alonso, Patricio Sanchez, Martin Fernandez, Agustin Fernandez, Domingo Fernandez, Melchor Sanchez Limas, Manuel Fernandez de Gregoria, Manuel Fernandez de Lorenza, Juan Fernandez de Antonia, Manuel Martin, Toribio, Francisco Vegas, Felipe Diaz, Geronimo Martin, Bentura Martin, Pedro Martin de Bernardo, Rafael Diaz, Josef Chorrillo, Manuel Sanchez de Gregorio, Simon Martinez, Eustaquio Gonzalez, Diego Martin, Casiano Hernandez, Francisco Jabier Garcia, Manuel Fernandez Corral, Josef Diaz, Juan Lopez Menor, y Francisco Blazquez, todos vecinos de este dicho Lugar que confesamos ser la mayor parte por nos mismos, y en nombre de los demas ausentes, enfermos, y por benir, por quienes prestamos voz y caucion de trato grato, manente, preto yudicatum sabiendo de que estaran y pasaran por lo que en este Instrumento será declarado, asi juntos y demas comun á voz de uno, y cada uno de nos, y de nuestros vienes por si y por el todo insolidum renunciando como renunciamos las Leyes de Dusbus rex debendis clautentica hoc lista de fideuxorius veneficio de la division escursion, epistolas del Dibo Adriano, y demas de la mancomunidad como en ellas, y en cada una se contiene; Decimos qe. siendo como es gravoso estar sugettos a la Jurisdicion de la Villa de Mombeltran por hallarnos a la distancia de cinco leguas; ó corta la diferencia, y tener que pasar un puerto de bastante eminencia y aspereza: Que por haber Escribano de asiento en este dicho Lugar hace todos los testamentos en Fiel de fechos, y para reducirlos a Escritura Publica hacen hir precisamente a la Villa de Mombeltran los cinco testigos Instrumentales: Que por ser tan limitadas las facultades de la jurisdicion pedanea, se ven precisados a ganar Despachos para el cobro ó pago de devitos que sucede con frecuencia, y siemdo asunto de alguna consideracion dar cuenta a lo que se sigue venir Audiencia con crecidos salarios: Que siguiendo este mismo orden en cuentas y particiones Judiciales, cuesta a los Interesados mas que si aqui se hicieran, como asi lo hemos esperimentado en alguna otra que se há hecho de orden del real y supremo consejo: Que todos los años nos está sacando el corregidor de Monbeltran Dosciento y cincuenta reales con el titulo de Pesquisa y Registros de Molinos, oficinas Publicas Meson, Panaderia, Tejedores, Lecheros, horneros y otros, a cuia exacion viene el Alguacil Mayor de dicha Villa, y quando entra nuevo Corregidor, suele ascender este ramo con los gastos de comidas de la Audiencia á novecientos y cincuenta reales, por estas causas y otras que omitimos para en caso necesario a su tiempo producirlas, Otorgamos que damos nuestro poder cumplido el que de derecho se requiere y es necesario mas pude y debe baler a Dn. Angel Diaz Vardera Abogado de los Reales Consejos, de las salas de los Señores Alcaldes de Casa y Corte de Madrid, a Francisco Blazquez, Diego Fernandez, y Manuel Martin, vecinos de este Lugar, y a cada uno insolidum para qe. en nombre nuestro y representando este comun de vecinos, parezcan ante el Rey Nuestro Señor, Señores de su Real y Supremo Consejo, y Chancillerias, el Excelentisimo Seño Duque de Alburquerque, y ante otros qualerquier Jueces y Justicias de estos Reynos y Señorios, haciendo presente que este dicho Lugar se quiere eximir de la Jurisdiccion de la Villa de Mombeltran con termino Jurisdiccional alcabalatorio Itemder-ia y demas aprovechamientos que nos pertenezcan de Montes, Pastos, Aguas, Pescas, y Caza que al presente disfrutamos y nos pueda corresponder como asi bien que se señale y acote Dehesa Boyal, para el ganado la Labor que indispensablemente necesitamos, dejando en su fuerza, y vigor la mancomunidad de Pastos que tenemos con todos los Pueblos del estado; Y para dar principio a este importantisimo asunto, ganaran licencia y consentimiento de dicho Excelentisimo Señor nuestro dueño, conseguido este, acudiran ante Su Magestad (que Dios gue) y Señores de Su Real y Supremo Consejo, vejaciones, daños, y perjuicios que experimentamos de la Justicia de Mombeltran, y para que cesen en lo sucesivo pediran el privilegio y Real Cedula de Villazgo eximiendo a este dicho Lugar de la Jurisdiccion de aquella haciendole Villa con Jurisdiccion alta y baja, meromisto imperio, y por lo que costase la licencia de su Excelencia el Duque nuestro Dueño como lo que se ha de pagar a su Magestad (que Dios gue) por la dicha Exempcion de Villazgo y Privilegio Real nos obliguen a la paga de todo ello a este Concejo y Comun de Vecinos, otorgando en razon de quanto vá expresado la Escritura ó Escrituras que sean necesarias con las condiciones que les parezcan convenientes, penas, fuerzas, firmezas, salarios, sumisiones, poderio de Justicias, renunciaciones de Leyes y demas requisitos que para su balidacion se requieran; igualmente les damos este Poder para que busquen dineros a censos justificantes para satisfacer el coste de la Real Cedula, Licencia y consentimiento de su Excelencia el Duque nuestro Dueño, y para todas las demas diligencias que se han de practicar hasta la conclusion del asunto y dar Posesion de Villazgo a este dicho Lugar ganando para ello facultad real el cual censo, ó cansos que tomaren; Ipotecaran a su seguridad nuestras Personas y Vienes, Rayces, y Semovientes, y los Propios y Rentas de este Concejo, Dehesa, Pinar, Cotos, y Exido de este dicho Lugar obligandonos a la Paga de los reditos, y otorgando en su razon las Escrituras de imposicion que les fuesen pedidas con las condiciones clausulas, fuerzas y firmezas que para su validacion se requieran; Asimismo les damos este Poder para que sigan los pleytos y causas que en razon del dicho Villazgo nos fueren puestos y sobre todo presenten pedimentos, Memoriales, Instrumentos, y en prueba, Testigos, y Documentos, ganen Provisiones, y Cedulas Reales, y que se intimen contra quien se dirijan, tachen, y contradigan quanto en contrario se dijere y alegare, recusen Jueces, Letrados, Escribanos, y otros Ministros expresen las causas de las recusaciones siempre que necesario fuese, oigan Autos y Sentencias asi Interlocutorios, como definitivas consientan lo favorable, y de lo contrario apelen y supliquen sigan las Apelaciones y Justicaciones donde, y con derechod pueda y deba, y finalmente practiquen todas las demas diligencias Judiciales y Extrajudiciales que convengan y las mismas que los otorgantes harian, y hacer podrian presentes siendo hasta que consigan libertarnos de la esclavitud de la Jurisdiccion de Mombeltran y hacer este Pueblo Villa esximida que es el fin a que se dirije este Poder que damos, y otorgamos a los dichos Dn. Angel Diaz Bardera, Francisco Blazquez, Diego Fernandez, y Manuel Martin con todas sus clausulas, incidencias, y dependencias, anesidades, y conexidades libres uso franca y general Administracion y Retevacion en forma y con clausula de que le puedan sustituir en quien les pareciese por lo respectivo a Pleitos y solicitar la licencia del Duque, y Real Cedula, revocar sobstitutos y nombrar otros de nuevo que a todos relevamos en nastante forma de derecho y ha que habremos por firme quanto en virtud de este poder fuese fecho, obrado, y actuado obligamos nuestras Personas y Vienes, Muebles, y Raizes havidos ó por haber y las, y los de nuestros succesores, y para que nos y apremien al cumplimiento de todo, por todo rigor de derecho y via ejecutiva como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, damos Poder a las Justicias y Jueces de S.M. de qualesquier partes que sean a cuio fuero nos sometemos, y les sometemos, renunciamos todas las Leyes, Fueros, y Derechos de nuestro favor y el suyo con la que prohibe la general en forma: En cuio testimonio lo otorgamos asi Ante el presente Escribano de Su Magestad y Testigos en este Lugar de Gavilanes en trece dias del mes de Marzo año de mil setecientos noventa y uno siendo Manuel Vegas, Gregorio Martinez, y Fernando Domimguez, vecinos de este dicho Lugar, y los otorgantes a quienes yo el Escrivano doy feé conozco firmaron los que saben, y por los no, un testigo lo hizo a su ruego = Luis Martinez = Juan Muñoz = Diego Fernandez = Manuel Martin = Domingo Sanchez = Ramon Fernandez = Ynocencio Fernandez = Julian Lopez = Francisco Martinez = Juan Martin = Domingo Fernandez = Juan Gonzalez de Rivera = Pedro Alonso = Francisco Martin Flores = Agustin Fernandez = Nicolas Diaz de Prado = Josef Martinez = Francisco Vegas = Patricio Martinez = Antonio Fernandez Real = Francisco Blazquez = Francisco Javier Garcia = Testigo Gregorio Martinez = Antemi: Francisco Alexo Martin Cavañas = E yo el referido Francisco Alexo Martin Cavañas Escrivano de Su Magestad del Numero, y Ayuntamiento de la Villa de Casa Vieja estando al presente en este Lugar de Gavilanes presente fui al otorgamiento del antecedente Poder con los Señores Otorgantes que en el expresan y en feé de ello lo signo y firmo en este dicho Lugar a trece dias del Mes de Marzo, Año de mil setecientos noventa y uno=En testimonio de verdad=Francisco Alexo Martin Cavañas=Concuerda con su original a que me remito el que vá escrito en ocho hoxas la primera y esta del Sello Segundo, y el intermedio comun y en feé de ello lo signo y firmo en esta Villa de Casa Vieja á quinze dias del mes de Marzo Año de mil setecientos noventa y uno=está signado=Francisco Alexo Martin Cavañas=Concuerda con el poder original aqui inserto que para este efecto exivio ante mi el Licenciado Dn. Angel Diaz Bardera Abogado de los Reales Consejos a quien se lo debolví de que doy feé y a que me remito y para que conste a su pedido Yo Francisco Beltran de Luna Esno. del Rey Nuestro Señor vecino y del colegio de esta Villa de Madrid doy el presente que signo y firmo en ella á veinte y cinco dias de Julio de mil setecientos noventa y uno=Lugar del signo=Francisco Beltran de Luna. Consigne las Escrituras. Y usando el referido Dn. Angel Diaz Bardera de las facultades que le estan concedidas por el insert Poder Otorga que a nombre del Concejo Justicia, Regimiento, y Vecinos del referido Lugar de Gavilanes formaliza esta Escritura á efecto de que le tenga lo que el otro concejo su principal tiene acordado por la presente, y su tenor y en aquella via, y forma que mas haya lugar en derecho cercionado del que en este caso le compete y cumpliendo con el tenor del consentimiento otorgado por el indicado Exmo. Sor. Duque de Alburquerque, Otorga que obliga al referido Lugar de Gavilanes y su Comun de Vecinos por esta Escritura a que cumplirán, guardarán y observarán inviolablemente las condiciones que Su Excelencia á acordado con él y al expresado en su consentimiento, y son las que se manifiestan en la forma siguiente Condicion 1ª Primeramente es condicion que conseguida la Real facultad para esimirse de la Jurisdicion de la Villa de Mombeltran y hacerse Villa por si, a su Excelencia y sus sucesores han de proponer sugetos duplicados para el govierno del siguiente año como son dos Alcaldes ordinarios, dos regidores, un Procurador Sindico General, un Alcalde de la Santa Hermandad, un Alguacil para la asistencia de otros Alcaldes para evacuar sus mandatos, y practicar las diligencias que puedan ocurrir en las causas civiles, ó criminales, y todo con sugecion y arreglo á lo acordado en las Leyes y Pragmaticas establecidas a dicho fin obserbando y cumpliendo el tenor de todas y cada una guardando huecos parentescos, y demas prevenido en ellas para que Su Excelencia elija los Sujetos ydoneos, y mas atos para la mejor, y mas pronta Admon. de Justicia. 2ª Tambien es condicion que Dho. Excelentisimo Señor há de ser como dueño del referido Lugar privativo, y en sus succesores la facultad de nombrar Escribano del Numero y Ayuntamiento haciendo eleccion de la persona que sea de su agrado, ya natural del citado Pueblo, o ya forastero sin que el otro comun de Vecinos pueda poner ninguna causa oponerse a ello pues ha de ser propio y privativo de Su Excelencia y Succesores. 3ª Tambiem lo es que Dcho. Excelentisimo Señor ha de poder nombrar Jueces de residencia para que la tomen a los oficiales de Justicia que hubiesen sido con arreglo a lo prevenido por Leyes de estos Reynos sin que de ningun modo puedan impedirlo el referido comun de Vecinos. 4ª Tambien lo es que todas las apelaciones de los autos Sentencias definitivas de todas las causas civiles ó criminales que diesen los Alcaldes que fuesen luego que se verifique haverse eximido de la Jurisdiccion de la Villa de Mombeltran las hayan de introducir en el Tribunal Superior correspondiente al territorio, ó adonde segun su naturaleza corresponda con reserba, Su Excelencia como tiene acordado en la Escritura de que queda hecha expresion por razon de su Hacienda, Regalia y Derechos. 5ª Que dicho Excelentisimo Señor há de poder nombrar Administrador, Mayordomo, ó Recaudador de Sus derechos en las rentas asi en granos, dinero ó Generos de qualesquier especie ó calidad que sean y produce el dicho Lugar y Su termino, segun en los terminos que lo han tenido poshido, gozado, y dysfrutado sus antecesores y se expresa en la referida Essra. 6ª Que los Sugetos en quienes dicho Excelentisimo Señor hiciese elecion para los empleos de Administracion de Justicia no puedan ejercerlos sin que primero presenten en el Ayuntamiento el Titulo de nombramiento para que se mande por el obedecer, y cumplir, pues de lo contrario le queda salbo a dicho Excelentisimo Señor Su derecho para repetir contra quien hubiese lugar. 7ª Ultimamente es condicion que los oficiales que fueren de Justicia en su respectivo tiempo han de poder usar y tener la Jurisdicion ordinaria cibil y criminal independiente de la relativa Villa de Mombeltran en todas las causas asi de oficio como de tedimento de partes que tubieren pendientes contra los Vecinos del citado Lugar para que se prosigan y fenezcan ante la Justicia de el sin que se intrometa ninguna otra, ni en primera ni segunda instancia, y todo con arreglo a la quarta condicion con cuias calidades y condiciones el referido Dn. Angel Diaz Bardera por la representacion que le asiste obliga al referido concejo, Justicia, Regimiento y Vecinos del nominado Lugar de Gavilanes a que guardaran y cumplieran esactamente todo quanto se espresa en esta Escritura y sus condiciones ni se opondrán, ni contradirán en tiempo alguno, y si de hecho propio lo hiciesen no han de ser oydos en juicio sobre ellos, antes separados de el, por no parte, y como quien intenta accion que no le pertenece, y por el mismo caso sea visto haber aprovado, y revalidado esta Escritura con todas las fuerzas, y solemnidades en derecho necesarias que desde luego para entonces lo hace y otorga en su nombre el referido Dn. Angel añadiendo fuerza y contrato a contrario; Y al cumplimiento, guarda y obserbancia de lo prevenido en esta Escritura obliga los vienes rentas propios del citado Lugar, y su comun de Vecinos muebles y raizes presente y futuros, y para su puntual observancia dá poder en su nombre a las Justicias y Jueces de Su Magestad de qualquier parte que sean especial y señaladamente a las de esta Corte y Villa de Madrid y a las demas que se sus causas conforme a derecho puedan y deban conocer, á cuio fuero y Jurisdicion, y de cada uno insolidum les somete, renuncia el suio propio domicilio, y vecindad, y la Ley sit convenenit de iusisditione omniom judicum, y todas las demas del favor del citado comun de Vecinos con la general enforma, y los recive en su nombre por sentencia definitiva de Juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, renuncia asimismo toda menoria de edad, y demas leyes fueros, derechos y previlexios de que para este caso se pudiera valer el referido comun de vecinos: En cuio testimonio asi lo otorgó y firmó á quien doy feé conozco siendo testigos Dn. Eustasio Saenz de Arellano, Dn. Benito Antonio Narro, y Alonso Aguilar, residentes en esta Corte. licenciado Dn. Angel Diaz Bardera=Antemi Francisco Beltran de Luna. NjranCo Beltran de Luna Eno. del Rey Nro. Señor y Principal de la Real Compañia Maritima vecino, y del Colexio de Notarios de los Vecinos de esta Villa de Madrid presente fuí a lo que dto es, y en fé de ello lo signo y firmo=emdosamos=voz=su= Archivo de la Casa Ducal de Alburquerque (Cuéllar): Legajo 6, nº 11 (1791-25-VI). Transcripción: David Martino Pérez Comentarios Y para finalizar, la pregunta clave: ¿Es Villa, Gavilanes?Sin duda ninguna el Concejo del lugar de Gavilanes, en 1791, cumple y obtiene todos los requisitos legales previos para convertirse en Villa: cierta entidad demográfica, amojonamiento de su término jurisdiccional, riqueza económica local y actividades diversas, abundancia agrícola y ganadera, etc., y es por ello y por el lógico interés de no aceptar la dependencia, muchas veces arbitraria, de su cabecera de señorío, que el concejo de Gavilanes cree llegado el momento de independizarse de Mombeltrán, tratando de salir de tan penosa situación, rompiendo lo más de los lazos de dominio y dependencia a que estaban sujetos. Como hemos visto anteriormente, solicitan y obtienen del duque de Alburquerque y Señor de Mombeltrán, la Licencia de Solicitud al Rey D. Carlos IV de la gracia de VILLAZGO. El Monarca la recibe y aprueba en su nombre su escribano particular, don Francisco Beltrán de Luna, que la remite firmada y rubricada el 26 de julio (Santa Ana, patrona del Lugar) al concejo de Gavilanes. Y es a partir de aquí donde se pierde, por ahora, todo rastro de la Carta Privilegio de concesión del título de Villa. Y si pensamos que ni el Duque ni S.M. el Rey daban nada si antes no habían recibido los reales convenidos, podemos sospechar que al remitir, ya aprobada, la solicitud, ésta ya estaría abonada y cobrada, ¡pues buenos eran el señor Duque y nuestro amado Rey en estas cuestiones! Y si esto es así y de esta forma, bien podemos creer y aceptar, en espera de que aparezca el original del Privilegio o Carta, que Gavilanes sí obtuvo su villazgo por esas fechas. Pudiera ser que el concejo de Mombeltrán se opusiera a la solicitud, pero no existe en su archivo un solo documento que avale tal hipótesis, como sucediera en 1693 al conocer y tratar de paralizar la petición de San Esteban. Habíamos dicho en párrafos anteriores que Gavilanes y Santa Cruz aúnan sus esfuerzos y solicitan la Carta el mismo año y parecidas fechas. Diversos documentos de la Fundación Archivo Histórico de la Casa Ducal de Alburquerque en Cuéllar (Segovia) siguen mencionando a los dos pueblos como Lugar o Aldea: Así para Gavilanes (N.º 245, leg. 1, n.º 14), fechado en San Esteban el 19 de diciembre de 1837, dice:
N.º 251, leg. 7, n.º 13:
Una pista de que Gavilanes no había conseguido el estatus de villa aún en 1803 son los datos reflejados en el documento N.º 251, leg. 7, n.º 13. El nuevo duque de Alburquerque, don Miguel José María de la Cueva y Velasco, se dirige a los Alcaldes Ordinarios, Regidores, Escribanos, etc...
Este documento es interesantísimo y tal vez llene ese vacío histórico que tratamos de dilucidar en estas páginas. Santa Cruz (no olvidemos que los dos pueblos, Santa Cruz y Gavilanes, solicitan a la vez la Carta Real de Villazgo) ya viene incluido como villa dentro del Estado, no así Gavilanes, que se le sigue denominando LUGAR. N.º 251, leg. 7, n.º 13 (debajo del sello real):
Vuelve a considerarse como Lugar a Gavilanes y a su alcalde como "Pedáneo", esto es: Alcalde de limitada jurisdicción y dependiente del homólogo de la villa de Mombeltrán. N.º 251, leg. 7, n.º 13:
Esta vez es el nuevo Partido de Talavera el que nos exige el cobro de las Alcábalas de ese año y nos nombra como "Lugar". N.º 251, leg. 7, n.º 13:
En la relación de villas y pueblos del Estado de este documento, sólo se menciona a Mombeltrán como villa y al resto se les escribe únicamente el nombre, a excepción de Gavilanes, que se le antepone el adjetivo "Lugar". N.º 251, leg.7, n.º 15, fechado en la villa de Mijares en el año de 1794, sobre la recaudación de las Rentas... «Y ajustadas y arrendas las tercias de su villa de Mijares y Lugar de Gabilanes esta xon. por tiempo y espacio de cinco años...». Nada nos aporta a la posible ejecución de villazgo, dado el poco tiempo transcurrido desde su solicitud. N.º 251, leg.7, n.º 16:
Volvemos a comprobar que en este año de 1804, Santa Cruz (recordamos que conjuntamente con Gavilanes solicitó la Carta de Villazgo) ya es considerada villa, no así Gavilanes. N.º 251, leg.7, n.º 16:
Lo que nos viene a confirmar cierta dependencia en este año de Gavilanes y despoblado de Las Torres a la villa de Mijares, fenómeno que no existiría de haber pasado Gavilanes al estatus superior de villa. Y volviendo a la pregunta que encabeza estas líneas: ¿Es Villa, Gavilanes?... A mi entender, jurídicamente la cuestión me parece paladina. Primero: Gavilanes reúne todos los requisitos que se exigen (población, término municipal, oficinas y servicios locales, etc...). Segundo: Solicita y obtiene la Licencia del Duque de Alburquerque, Señor del estado de Mombeltrán, del cual depende jurisdiccional y territorialmente. Tercero: S.M. Carlos IV, mediante sus Reales Consejos, se dan por enterados y devuelve la Solicitud aprobada y ratificada al concejo de Gavilanes. Cuarto: Se notifica a la villa de Mombeltrán la aprobación tanto del Duque de Alburquerque como de los Reales Consejos de S.M., sin que se tenga noticias de cualquier oposición del Concejo de la Villa cabecera del Estado a ambas aprobaciones. Entonces, ¿por qué a partir del año 1804, habiendo solicitado a la vez la Carta de Villazgo las aldeas de Santa Cruz y Gavilanes, la primera ya viene, en todos los documentos, como villa mientras Gavilanes sigue siendo Lugar? ¿Dejó de abonar alguno de los trámites legales exigidos por el Duque o S.M.? ¿Se demoró por alguna causa el proceso y quedó suspendido definitivamente? Esta suspensión, si es que existió, ¿fue causa la inmediata guerra de la Independencia? Una vez finalizada ésta, ¿se arrinconó ya por inútil o poco práctica? Recordemos que los señoríos jurisdiccionales fueron abolidos por el Decreto de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811, que reiteró y desarrolló la Ley de 3 de mayo de 1823, y aunque estas normas fueron declaradas nulas expresamente por la Real Orden absolutista, tras la ocupación francesa de los Cien Mil Hijos de San Luis, de 15 de agosto de 1823, los señoríos jurisdiccionales retornaron, pues, hasta que las Leyes postfernandinas, de 20 de enero, 2 de febrero y 29 de enero- 4 de febrero de 1837, tuvieron que expresar el restablecimiento en toda su fuerza la Ley de Señoríos sancionada en 3 de mayo de 1823. Asimismo se restablece el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de agosto de 1811, normas abolitorias de los señoríos que hasta entonces habían permanecido sin efecto. Preguntas, todas estas, que sólo tendrían respuesta con el hallazgo, en alguna estantería perdida de los muchos archivos existentes, del Privilegio de Villazgo de Gavilanes, si es que alguna vez existió, claro. Aunque creo que habría que preguntar a los gavilaniegos de hoy si quieren ser "villanos" o "lugareños". Ellos tienen la decisión y la palabra. David Martino Pérez |
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